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Deberes y Derechos patrimoniales emergentes de la Patria Potestad | Los padres son los administradores de los bienes de los hijos. Emplean los frutos para satisfacer las necesidad del hijo, en caso necesario, pero no los aprovechan. No pueden realizar actos de disposición sin autorización judicial y previa justificación de la necesidad. Pueden ser excluídos de la administración. Se contemplan actos
prohibidos. ley 996 Bolivia (artículos 265 a 275) |
Los padres casados deben acordar quien ejerce la administración de los bienes del hijo. En caso de divorcio, nulidad o separación judicial, el Tribunal asigna la administración. Si contraen nuevo matrimonio, se suspende este derecho-deber.La madre administra los bienes de los hijos extramatrimoniales, salvo extensión al padre. Los actos de disposición sobre los bienes del hijo solo pueden ser otorgados en caso de necesidad y mediante autorización judicial.- Quedan excluídos de la administración respecto de aquellos bienes adquiridos por el hijo con su trabajo, o cuando el testador o el donante los excluye expresamente. Deben rendir cuentas y no aprovechan los
frutos. ley 5.476 Costa Rica (artículos 145 a 150 y 154) |
Los padres ejercen conjuntamente la administración de los bienes de los hijos, pudiendo realizar actos de conservación o de disposición de monto menor, por sí mismos. También podrán arrendar libremente, pero por un máximo de tres años. Para los actos de disposición de bienes de importancia, precisan autorización judicial y demostrar necesidad o manifiesta utilidad para el hijo. Lo obtenido y los frutos deben ser depositados.- Solo obtienen recompensa por ejercicio de administración dificultosa. No aprovechan los frutos, aunque pueden emplearlos para beneficio del hijo, cuando los propios sean insuficientes. No administran bienes donados, legados o heredados por parte del hijo, con expresa exclusión de esa función. Igual criterio para bienes obtenidos por el trabajo del hijo. Pierden la administración por mal desempeño. ley 677 El Salvador (artículos 226 a 238) |
La administración de los bienes del hijo corresponde conjuntamente a ambos padres, excepto los bienes donados, heredados o legados con exclusión de la administración paterna. Pueden disponer de los bienes del hijo, solo en caso de absoluta necesidad y con autorización judicial, salvo bienes muebles de escaso valor. No están obligados a confeccionar inventario, ni dar fianzas o caución. No aprovechan los frutos de los bienes del hijo. El hijo administra y dispone como mayor de edad los bienes obtenidos de su trabajo, cuando fue previamente autorizado a
ello. decreto 76-84 Honduras (artículos 186, 192, 197 y 198) |
Los padres son los administradores de los bienes de los hijos. Aprovechan el remanente de los frutos que el hijo no emplee. No pueden otorgar actos de disposición sobre bienes inmuebles, explotaciones comerciales, o bienes de extraordinario valor, o aceptar herencias sin la intervención judicial previa, y cuando el beneficio del hijo lo aconseje. Quedan exceptuados de la administración de los bienes obtenidos por el hijo o hija mayor de 14 con el fruto de su trabajo, o por disposición del disponente a título gratuito, o por mala administración declarada judicialmente.- También en caso de indignidad.- Los padres están obligados a rendir cuentas al finalizar la Patria
Potestad. ley 3 Panamá (artículos 334 a 338) |