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Ejercicio de la Patria Potestad sin convivir ambos padres | La guarda se atribuye judicialmente, con preferencia a la madre.- En caso de fallecimiento de uno de los padres el otro. Ejerce el que reconoció voluntariamente. Se admite modificación judicial en beneficio del
hijo. ley 996 Bolivia (artículos 251 a 256) |
En caso de divorcio, nulidad o separación judicial, el Tribunal adjudica (exclusivamente) el ejercicio de la Patria Potestad a unos de los padres. Se admiten acuerdos al respecto en caso de divorcio o separación consensuados. Respecto a los hijos extramatrimoniales, la autoridad paterna la ejerce la madre de manera excluyente, pudiendo hacer extensivo al padre,
judicialmente. ley 5.476 Costa Rica (artículos 152 a 155) |
Cuando no hay convivencia, o esta se interrumpe, la ley otorga amplias facultades a los padres para acordar quien de ellos asumirá la custodia del hijo. Si ellos no pudiesen resolverlo, o fuera inconveniente para el hijo, intervendrá la autoridad judicial optando por el padre más
apto. ley 677 El Salvador (artículo 216) |
El ejercicio se confiere a uno solo de éllos por resolución judicial, o cuando el otro estuviera en imposibilidad para ejercerla. En estos casos el domicilio del menor será el del padre que la ejerza.Se preferirá a la madre para la adjudicación del ejercicio. decreto 76-84 Honduras (artículo 187, segundo párrafo) |
Salvo el caso de delegación del ejercicio, si lo padres no conviven entre sí, celebrarán los acuerdos relativos a la guarda, vigilancia, mantención, etc. del hijo o hija.Caso contrario, decide la autoridad judicial lo más beneficioso para ellos; a igualdad de condiciones, con quien han convivido más tiempo. Se da preferencia a la madre.Debe establecerse el régimen de adecuada comunicación. ley 3 Panamá (artículos 326 a 329) |