anterior   |   principal   |   siguiente

 

Clave/País Bolivia Costa Rica El Salvador Honduras Panamá
Ejercicio de la Patria Potestad sin convivir ambos padres La guarda se atribuye judicialmente, con preferencia a la madre.- En caso de fallecimiento de uno de los padres el otro. Ejerce el que reconoció voluntariamente. Se admite modificación judicial en beneficio del hijo.

ley 996 Bolivia
(artículos 251 a 256)
En caso de divorcio, nulidad o separación judicial, el Tribunal adjudica (exclusivamente) el ejercicio de la Patria Potestad a unos de los padres. Se admiten acuerdos al respecto en caso de divorcio o separación consensuados. Respecto a los hijos extramatrimoniales, la autoridad paterna la ejerce la madre de manera excluyente, pudiendo hacer extensivo al padre, judicialmente.

ley 5.476 Costa Rica
(artículos 152 a 155)
Cuando no hay convivencia, o esta se interrumpe, la ley otorga amplias facultades a los padres para acordar quien de ellos asumirá la custodia del hijo. Si ellos no pudiesen resolverlo, o fuera inconveniente para el hijo, intervendrá la autoridad judicial optando por el padre más apto.

ley 677 El Salvador
(artículo 216)
El ejercicio se confiere a uno solo de éllos por resolución judicial, o cuando el otro estuviera en imposibilidad para ejercerla. En estos casos el domicilio del menor será el del padre que la ejerza.Se preferirá a la madre para la adjudicación del ejercicio.

decreto 76-84 Honduras
(artículo 187, segundo párrafo)
Salvo el caso de delegación del ejercicio, si lo padres no conviven entre sí, celebrarán los acuerdos relativos a la guarda, vigilancia, mantención, etc. del hijo o hija.Caso contrario, decide la autoridad judicial lo más beneficioso para ellos; a igualdad de condiciones, con quien han convivido más tiempo. Se da preferencia a la madre.Debe establecerse el régimen de adecuada comunicación.

ley 3 Panamá
(artículos 326 a 329)