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Deberes y Derechos patrimoniales emergentes de la Patria Potestad Ambos padres tienen la responsabilidad de la administración de los bienes de los hijos, aprovechando el usufructo. Pueden ser privados de una y del otro, por disposición del disponente a título gratuito, de los bienes obtenidos por el hijo con su trabajo, o por mala administración. Tienen prohibido contratar con sus hijos menores. Los actos de disposición deben ser otorgados con autorización judicial.

artículos 287 a 304
Ambos padres tienen la responsabilidad de la administración de los bienes de los hijos, aprovechando el usufructo. Pueden ser privados de una y del otro.- Los actos sobre los bienes de los hijos deben ser adoptados conjuntamente por ambos padres. Se priva del usufructo y la administración por voluntad del transfirente a título gratuito, o por haber adquirido el hijo los bienes con el fruto de su trabajo. También por mala administración. Todo acto de disposición de bienes del hijo deberá ser con autorización judicial, excepto que los padres sean parte de los mismo, actos que tienen prohibidos de celebrar.

artículos 1689 a 1693
Se denomina Patria Potestad a los deberes y derechos de los padres sobre los bienes de los hijos. Es conjunta si hay acuerdo; caso contrario, ejerce el padre. Juez puede modificar acuerdo si conviene al hijo.- Se prevén excepciones: disposición del transfiriente a título gratuito, o bienes adquiridos por el hijo por su profesión..Los padres tienen la administración de los bienes del hijo, y el usufructo. Los actos de disposición a título oneroso deben ser otorgados con autorización judicial.- No pueden otorgar actos a título gratuito.

artículos 244 y 250 a 259
Los padres son los responsables por la administración de los bienes del hijo, y gozan de su usufructo. Pueden ser privados de una u otro o ambos, por las causas generales reconocidas en los otros códigos civiles, con especial referencia a los bienes obtenidos por el hijo por medio de su trabajo. Son responsables patrimonialmente por los actos otorgados por el hijo con su autorización. La culpa leve y el dolo los priva de la administración y del usufructo. Ambos derechos no corresponden al padre privado de la patria potestad. Actos de disposición a título oneroso, solo con autorización judicial. A título gratuito no pueden ser otorgarlos de ningun modo.

artículos 301 a 315
Los padres son los administradores de aquellos bienes que los hijos no han adquirido por su trabajo. Tiene en propiedad la mitad de los bienes que pertenecen al hijo, pero administran la otra mitad y gozan de su usufructo, excepto que el testado o donatario los excluya a favor del hijo.-Los actos de disposición sobre bienes inmuebles o muebles valiosos precisan de autorización judicial.

artículos 425, 428 a 430 y 436
Los padres administran los bienes de los hijos y aprovechan el usufructo.- De los productos deben restituir al hijo la mitad de los ingresos netos. Quedan excluídos de la administración y del usufructo de los bienes recibidos a título gratuito por voluntad del transmitente, los adquiridos por el hijo en razón de su trabajo, o por poner en peligro sus bienes, entre otros casos.- Los padres no deben constituir garantías ni rendir cuentas, excepto al finalizar su administración. Se prevé la intervención del Consejo de Familia en cuanto al dessarrollo del derecho-deber de administración, para solicitar la intervención judicial. Para actos de disposición o administración extraordinaria, los padres requieren intervención judicial y probar manifiesta utilidad o necesidad.

artículos 425 a 453, 894 y 1004
Los padres representan a los hijos en los actos civiles y administran sus bienes.Actos de disposición de cualquier tipo del hijo requieren autorización judicial, si conviene al hijo.- El Juez adjudicará la administración a uno de los padres, si es conveniente a los intereses del hijo. Quedan privados de dicha función por voluntad del donante o testador, o cuando los actos a título gratuito fueron aceptados por un solo de los padres, en cuyo caso administra éste. Asimismo, de los bienes adquiridos por el hijo de 16 años por medio de su trabajo. Los frutos de los bienes del hijo se destinan a su manutención, de sus hermanos y por último de sus padres, si es por necesidad y con autorización judicial. La mala administración es causal de su pérdida, pero el padre exonerado conserva derecho de oposición a los actos otorgados por el otro.

artículos 267 a 277