CAPITULO IV

CONCLUSIONES

2.- Afinidades y distinciones: análisis de contenidos normativos de las leyes colectadas, mediante el empleo de los Indicadores.-

2.7.- Deberes y Derechos personales emergentes de la Patria Potestad.-

                    En la medida en que estamos en presencia del contenido concreto de la patria potestad, los Códigos y Leyes incluidos en este estudio coinciden en los derechos-deberes que la componen.- El rasgo distintivo lo presentan aquellas legislaciones que incorporan la Convención sobre los Derechos del Niño, pues la dinámica del ejercicio de la corresponsabilidad de los padres se halla subordinada a la satisfacción de los derechos fundamentales de la niñez, pero desde la perspectiva de ser considerado sujeto de derecho, y no como un incapaz sometido a la representación necesaria de sus padres. Una consecuencia de esta actitud legal la hemos analizado en el ítem anterior, al referirnos al trato que reciben los padres adolescentes: la influencia de la Convención incrementa la condición jurídica de sus destinatarios. Ejemplos de este tenor los encontramos en los códigos de niñez de Ecuador, Paraguay y Perú.

El análisis pormenorizado del tratamiento que las legislaciones dispensan a cada derecho-deber excede el marco de estas conclusiones parciales, que solo pretenden brindar un panorama vasto de la situación regional acerca de este Instituto.- No obstante, el material colectado brinda una excelente plataforma para organizar estudios pormenorizados acerca de los diversos modos que presentan aspectos tales como el poder de corrección, la guarda, la representación legal, etc..-

Cabe destacar que algunos sistemas jurídicos prorrogan los deberes paternos allende la mayoría de edad de los hijos, prolongando de este modo la solidaridad familiar y el necesario apoyo que ellos deben tener cuando enfrentan la vida adulta.- La ficción que supone alcanzar la plena capacidad civil a edad determinada, pasa por alto las necesidades y dificultades personales que atraviesan los jóvenes, considerados adultos por la ley, para ejercer su autonomía social. Prever mecanismo de acompañamiento traspasado ese hito, supone reforzar los lazos afectivos y morales entre padres e hijos, participando todos ellos en la aventura que significa la íntegra independencia social.- El art. 264 del Código de Familia de Bolivia en su parte pertinente, establece una fórmula amplia de asistencia luego de la mayoría de edad, limitada solo a la culpa grave del hijo[4].- Otro tanto puede predicarse del Código de Familia de El Salvador, cuyo art. 211 impone la asistencia paterna hasta la conclusión de los estudios o la adquisición de una profesión u oficio, en tanto el hijo demuestre esmero en alcanzar esos objetivos.[5] Consideración aparte merece Los Códigos de Familia de El Salvador y Panamá, pues en caso de hijos  incapacitados por alteraciones mentales o anomalías físicas graves, y que en esa condición alcancen la mayoría de edad, la Patria Potestad se prorroga de pleno derecho, con los mismos alcances y contenidos (El Salvado art.245[6] y Panamá, art. 348[7]).- Es el sistema que comúnmente se ha denominado “de minorados”.-


[4] (SUBSISTENCIA DE DEBERES). El deber de mantenimiento y educación a que se refiere el inciso 3º del artículo 258 subsiste después de la mayoridad en beneficio de los hijos que no se hallan en situaciones de ganarse la vida, así como de los que no han adquirido o acabado de adquirir una profesión u oficio, hasta que los adquieran, salvo, en este último caso, que haya culpa grave del hijo. (Código da Menor: Ley No 1403 de18 de diciembre de 1992).

[5] Art. 211. El padre y la madre deberán criar a sus hijos con esmero; proporcionarles un hogar estable, alimentos adecuados y proveerlos de todo lo necesario para el desarrollo normal de su personalidad, hasta que cumplan su mayoría de edad. En la función de cuidado debe tenerse en cuenta las capacidades, aptitudes e inclinaciones del hijo. Si el hijo llega a su mayoría de edad y continúa estudiando con provecho tanto en tiempo como en rendimiento, deberán proporcionársele los alimentos hasta que concluya sus estudios o haya adquirido profesión o oficio.

[6] Art. 245. No obstante lo dispuesto en la causal 4º) del artículo 239 de este Código, la autoridad parental quedará prorrogada por ministerio de ley, si el hijo por motivo de enfermedad hubiere sido declarado incapaz antes de llegar a su mayoría de edad.

La autoridad parental se restablecerá sobre el hijo mayor de edad incapaz, que no hubiere fundado una familia.

La autoridad parental prorrogada o restablecida, será ejercida por los padres a quienes correspondería si el hijo fuere menor de edad, y se extinguirá, perderá o suspenderá por las causas establecidas en este capítulo, en lo aplicable.

[7] Artículo 348. La patria potestad con relación a los hijos o hijas que hayan sido incapacitados por deficiencias o anomalías físicas o psíquicas profundas, quedará prorrogada por ministerio de la ley al llegar a la mayoría de edad.

Si el hijo o hija mayor de edad, que viviese en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos, fuere incapacitado por alguna de las causas indicadas, no se constituirá la tutela, sino que se rehabilitará la patria potestad, que será ejercida por aquel a quien le correspondiese, si el hijo o hija fuese menor de edad.

La patria potestad prorrogada en cualquiera de estas dos formas, se ejercerá con sujeción a lo especialmente dispuesto en la resolución de incapacitación y conforme a las reglas del presente Código.