2.- Afinidades y distinciones: análisis de contenidos normativos de las leyes colectadas, mediante el empleo de los Indicadores.-
2.7.- Deberes y Derechos personales emergentes de la Patria Potestad.-
En la
medida en que estamos en presencia del contenido concreto de la patria potestad,
los Códigos y Leyes incluidos en este estudio coinciden en los derechos-deberes
que la componen.- El rasgo distintivo lo presentan aquellas legislaciones que
incorporan la Convención sobre los Derechos del Niño, pues la dinámica del
ejercicio de la corresponsabilidad de los padres se halla subordinada a la
satisfacción de los derechos fundamentales de la niñez, pero desde la
perspectiva de ser considerado sujeto de derecho, y no como un incapaz sometido
a la representación necesaria de sus padres. Una consecuencia de esta actitud
legal la hemos analizado en el ítem anterior, al referirnos al trato que
reciben los padres adolescentes: la influencia de la Convención incrementa la
condición jurídica de sus destinatarios. Ejemplos de este tenor los
encontramos en los códigos de niñez de Ecuador, Paraguay y Perú.
El
análisis pormenorizado del tratamiento que las legislaciones dispensan a cada
derecho-deber excede el marco de estas conclusiones parciales, que solo
pretenden brindar un panorama vasto de la situación regional acerca de este
Instituto.- No obstante, el material colectado brinda una excelente plataforma
para organizar estudios pormenorizados acerca de los diversos modos que
presentan aspectos tales como el poder de corrección, la guarda, la
representación legal, etc..-
Cabe
destacar que algunos sistemas jurídicos prorrogan los deberes paternos allende
la mayoría de edad de los hijos, prolongando de este modo la solidaridad
familiar y el necesario apoyo que ellos deben tener cuando enfrentan la vida
adulta.- La ficción que supone alcanzar la plena capacidad civil a edad
determinada, pasa por alto las necesidades y dificultades personales que
atraviesan los jóvenes, considerados adultos por la ley, para ejercer su
autonomía social. Prever mecanismo de acompañamiento traspasado ese hito,
supone reforzar los lazos afectivos y morales entre padres e hijos, participando
todos ellos en la aventura que significa la íntegra independencia social.- El
art. 264 del Código de Familia de Bolivia en su parte pertinente, establece una
fórmula amplia de asistencia luego de la mayoría de edad, limitada solo a la
culpa grave del hijo[4].-
Otro tanto puede predicarse del Código de Familia de El Salvador, cuyo art. 211
impone la asistencia paterna hasta la conclusión de los estudios o la adquisición
de una profesión u oficio, en tanto el hijo demuestre esmero en alcanzar esos
objetivos.[5]
Consideración aparte merece Los Códigos de Familia de El Salvador y Panamá,
pues en caso de hijos incapacitados
por alteraciones mentales o anomalías físicas graves, y que en esa condición
alcancen la mayoría de edad, la Patria Potestad se prorroga de pleno derecho,
con los mismos alcances y contenidos (El Salvado art.245[6]
y Panamá, art. 348[7]).- Es el sistema que comúnmente
se ha denominado “de minorados”.-
[4] (SUBSISTENCIA DE DEBERES). El deber de mantenimiento y educación a que se refiere el inciso 3º del artículo 258 subsiste después de la mayoridad en beneficio de los hijos que no se hallan en situaciones de ganarse la vida, así como de los que no han adquirido o acabado de adquirir una profesión u oficio, hasta que los adquieran, salvo, en este último caso, que haya culpa grave del hijo. (Código da Menor: Ley No 1403 de18 de diciembre de 1992).
[5]
Art. 211. El padre y la madre deberán criar a sus hijos con esmero;
proporcionarles un hogar estable, alimentos adecuados y proveerlos de todo
lo necesario para el desarrollo normal de su personalidad, hasta que cumplan
su mayoría de edad. En la función de cuidado debe tenerse en cuenta las
capacidades, aptitudes e inclinaciones del hijo. Si el hijo llega a su
mayoría de edad y continúa estudiando con provecho tanto en tiempo como en
rendimiento, deberán proporcionársele los alimentos hasta que concluya sus
estudios o haya adquirido profesión o oficio.
[6] Art. 245. No obstante lo dispuesto en la causal 4º) del artículo 239 de este Código, la autoridad parental quedará prorrogada por ministerio de ley, si el hijo por motivo de enfermedad hubiere sido declarado incapaz antes de llegar a su mayoría de edad.
La autoridad parental se restablecerá sobre el hijo mayor de edad incapaz, que no hubiere fundado una familia.
La autoridad parental prorrogada o restablecida, será ejercida por los padres a quienes correspondería si el hijo fuere menor de edad, y se extinguirá, perderá o suspenderá por las causas establecidas en este capítulo, en lo aplicable.
[7]
Artículo 348. La patria potestad con relación a los hijos o hijas que
hayan sido incapacitados por deficiencias o anomalías físicas o psíquicas
profundas, quedará prorrogada por ministerio de la ley al llegar a la mayoría
de edad.
Si el hijo o hija mayor de edad, que viviese en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos, fuere incapacitado por alguna de las causas indicadas, no se constituirá la tutela, sino que se rehabilitará la patria potestad, que será ejercida por aquel a quien le correspondiese, si el hijo o hija fuese menor de edad.
La patria potestad prorrogada en cualquiera de estas dos formas, se ejercerá con sujeción a lo especialmente dispuesto en la resolución de incapacitación y conforme a las reglas del presente Código.