2.-
Principios generales.-
El
principio de la verdad biológica en materia de filiación, la igualdad jurídica
de los padres que implica la titularidad y ejercicio conjunto en el
direccionamiento de los hijos menores de edad, y el interés superior del niño,
constituyen directivas generales que orientan al legislador acerca de las
expectativas y exigencias que la sociedad espera de la díada parental: la
crianza, la asistencia, la educación y la formación integral y democrática de
sus hijos.-
Resulta, entonces, de provecho analizar el contenido de los principios que informan en el presente a la institución de la patria potestad.- De su desarrollo, estaremos en condiciones de delimitar sus funciones y compararlas con aquellas que la Convención sobre los Derechos del Niño y las legislaciones de la Región reconocen y enumeran.-
2.1
Interés Superior del Niño: Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos
del Niño.-
La evolución de los derechos
familiares, las exigencias de una sociedad sometida a transformaciones
vertiginosas en las últimas décadas, una mayor conciencia de los individuos
considerados desde la perspectivas de sus derechos y el reconocimiento del niño
como sujeto pleno de derechos prioritarios que requieren especial atención, ha
colocado a este principio en el carácter de rector cuando debe analizarse el
papel de la familia, la sociedad, y el estado en la organización y ejecución
de sus políticas públicas.-
Desde la aparición de la Convención sobre los Derechos del Niño, su
Interés Superior se convirtió en una premisa ineludible en el discurso de las
autoridades públicas y las organizaciones de la sociedad civil.- Se revela como
un orientador primordial en toda acción tendiente al incremento del bienestar
social y al mejor desarrollo del capital humano de los países: primero los niños.-
Indica que la promoción y protección de los derechos del niño se convierten
en prioridad absoluta, aspecto que recibió consagración legislativa en varios
códigos y leyes de Latinoamérica, Centroamérica y El Caribe.-
Al respecto se ha dicho: “Detrás de la valoración circunstanciada de
cual es “el interés superior del niño” , subyacen creencias generales
sobre lo que es beneficioso para la infancia....cada época y cada cultura
define qué es lo mejor para la niñez en función de un determinado sistema de
valores y de representaciones sociales. La pauta, pues, es una construcción
sujeta a singularidades históricas, culturales e, incluso, regionales.. Por
ejemplo, en el pasado el interés del niño ha servido para justificar los
castigos corporales y la detención de menores en las condiciones mas inhumanas...Hoy
se rechazan esas prácticas, violatorias de los derechos fundamentales de la niñez.
Sin embargo, en el presente todavía opera en las mentalidades la idea de que
muchas veces es indispensable y beneficia al niño ejercer la violencia como un
instrumento educativo...-“ (Grosman).-
Respecto a la autoridad jurídica que el interés superior del niño como
principio tiene, la autora mencionada recuerda algunas opiniones críticas al
precepto, pues su aplicación no satisface las condiciones racionales necesarias
para ser un instrumento fiable en la resolución de casos judiciales, y en dicha
medida, termina convirtiéndose en un criterio impregnado del subjetivismo del
juez. Ello llevado a la práctica del conjunto de jueces, da como resultado un
contenido de dudosa cientificidad, y con consecuencias de difícil predicción
frente a futuros casos homólogos.- No obstante “ creemos que, pese a los
riesgos señalados, es necesario enaltecer la noción en cuanto representa la
consideración del niño como una
persona independiente, el reconocimiento de sus propias necesidades y la
aceptación de los derechos de quien no puede ejercerlos por sí mismo.- El
“interés superior del niño”...surge cuando la infancia es concebida como
una categoría autónoma, con sus propios derechos e intereses.-“ (Grosman).
Las posibles dificultades para un entendimiento ecuménico del contenido
de este principio, han sido señaladas en el marco de la discusión teórica
sobre el universalismo o el relativismo culturales de la Convención sobre los
Derechos del Niño.- Desde una posición, se avala el carácter compromisorio
obligacional por parte de los Estados que han ratificado ese instrumento
internacional, que genera el deber de trascender todos los obstáculos
culturales que impiden el reconocimiento y la protección de los derechos de los
niños según la Convención.- El relativismo, por su parte, acusa de ingenuo el
esfuerzo transnacional de imponer un acuerdo universal en la materia, pues todo
catálogo de derechos trazados por el conjunto de naciones, queda diluido en su
aplicación concreta a las comunidades particulares, sin perjuicio de señalar
la diferencia de interpretación y sentido que un término como “niño” o
“derechos” puede tener en diferentes culturas.- (Pilotti, pié de página)
Sin perjuicio del debate, este interés superior se alza como el eje
central a través del cual los derechos de las niñas y niños quedan
garantizados en su dimensión efectiva.- Son derechos humanos del más alto
rango.-
Para otro autor, este principio lejos está de reducirse a fuente de inspiración en la construcción de políticas públicas o la emisión de pronunciamientos judiciales: constituye una verdadera directiva positiva “...una limitación, una obligación, una prescripción de carácter imperativo hacia las autoridades.” (Cillero Bruñol) cuyo antecedente normativo necesario establece “... que los niños tienen derecho a que antes de tomar una medida respecto de ellos se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen.” (Cillero Bruñol). De ahí que este autor concluya que el “interés superior del niño” es un “principio garantista”, cuyo contenido consiste en la satisfacción integral de sus derechos.-
El Interés del Niño, en cuanto Superior desde la perspectiva de la Convención, imbrica sus derechos en la sociedad en el mayor nivel de exigibilidad; la consideración primordial que prescribe el art. 3 orienta las acciones de padres, sociedad y organismos públicos hacia la prioridad en la atención del bienestar de niñas y niños: “Fundamentalmente se ha querido poner de manifiesto que al niño le asiste un verdadero y auténtico poder para reclamar la satisfacción de sus necesidades esenciales. Simboliza la idea de que ocupa un lugar importante en la familia y en la sociedad y que ese lugar debe ser respetado. No debemos olvidar que cuando se defiende el interés del niño ello implica la protección y defensa de un interés privado, pero, al mismo tiempo, el amparo de un interés social...Por otra parte, la pauta de decisión pretende poner una valla a las reivindicaciones de los adultos cuando amenazan las necesidades propias del niño. Es decir, alienta la idea de que frente a un conflicto de intereses, se considera de mayor jerarquía aquellos que permiten la realización plena de los derechos del niño.” (Grosman).