2.- Afinidades y distinciones: análisis de contenidos normativos de las leyes colectadas, mediante el empleo de los Indicadores.-
2.8.-
Deberes y Derechos patrimoniales emergentes de la Patria Potestad.-
En
este segmento del estudio comparado, también se encuentran coincidencias
marcadas entre las leyes empleadas, inclusive en mayor grado que las observadas
en el páragrafo 2.7.-
Al respecto, se sigue la línea tradicional mediante la cual se deslinda
en los padres la responsabilidad en la administración del patrimonio de los
hijos menores, con las limitaciones legales en cuanto a la disposición de
cierta clase de bienes, que requieren la autorización judicial en algunos
supuestos, o bien, se les prohíbe cualquier tipo de enajenación en relación a
otros.- Asimismo, idénticos supuestos se contemplan respecto de aquellos bienes
que los padres no deben administrar o usufructuar.-
Las diferencias están referidas al aprovechamiento del usufructo, a la
rendición de cuentas, o a la utilización de los bienes del hijo por parte de
los padres bajo ciertas circunstancias.-
Analizaremos someramente los aspectos señalados.-
Actos
comprendidos: la facultad paterna abarca actos de conservación,
administración y disposición de los bienes de los hijos, aunque cada uno
de ellos se encuentra sometido a determinadas exigencias para su
otorgamiento.- Comúnmente, aquellos gastos o inversiones que tienen por
finalidad el mantenimiento en buen estado de tales bienes son
adoptados indistintamente por cada padre, presumiéndose la
conformidad del otro.- Los actos conservatorios no implican compromiso
alguno para el patrimonio del hijo, y hasta debe interpretarse que como
deber, su omisión genera la responsabilidad directa y mancomunada de los
progenitores[8].-
Los actos de conservación, en la medida que integran el movimiento
ordinario de la administración, no son específicamente mencionados por los
regímenes colectados, excepción hecha del Código Civil Argentino (art.294
C.C.), y el Código de Familia de El Salvador ( art. 226).- Se coincide en
que los actos de administración, por su parte, sean otorgados conjuntamente
por ambos padres – en caso que ambos tengan la administración - , y con
la finalidad hacer rendir los frutos ( latu sensu) del patrimonio del
hijo.- Las restricciones al actuar de los padres están previstas en lo
tocante a los actos de disposición, pues la exigencia general es la
autorización del Juez, y en algunas legislaciones, que se demuestre la
necesidad, conveniencia o utilidad de la enajenación del bien del hijo (El
Salvador, Perú, Venezuela, por ejemplo).- Los actos a título gratuito están
prohibidos a los padres en Chile y Ecuador, de manera expresa.- Otro punto a
destacar esta referido al conjunto de actos que las leyes prohíben a los
padres realizar. Se trata de negocios jurídicos que tienen por objetos los
bienes y derechos de los hijos, en lo que los padres son parte de los
mismos.- Argentina, Bolivia, Chile, Ecuador, El Salvador, Panamá, entre
otros aluden a estas prohibiciones.-
Bienes
excluidos de la administración: Las normas empleadas en este Estudio
coinciden en cuanto al conjunto de los bienes respecto de los cuales los
padres están exceptuados de administrarlos.- Así organizados, los sistemas
jurídicos distinguen distintas circunstancias para que proceda la mentada
exclusión, que podemos describir en tres causas.- Una primer causa está
dada al verificarse la existencia de cláusulas excluyentes integradas al
acto jurídico, y que comprenden todos aquellos bienes que son transmitidos
al hijo a título gratuito por un tercero, bajo la condición de no ser los
padres sus administradores.- La voluntad del disponente – sea un acto
entre vivos o mortis causa -, es colocada en un plano superlativo en relación
a los deberes-derechos de los padres.- Una segunda causa abarca a los bienes
que el hijo obtiene como fruto de su trabajo, en la medida que las leyes le
otorgan amplios poderes de administración y disposición al hijo que está
en condiciones de obtener su propio sustento, sin perjuicio de mantener los
padres las obligaciones alimentarias.- Por último, otra causa está dada
por la mala administración que los padres hacen de los bienes de sus hijos,
y que determina su apartamiento de la misma a través de la decisión
judicial. En la medida que lo descripto es común a todas las legislaciones
inspeccionadas, no se dan ejemplos de ello.
El
aprovechamiento del usufructo de los bienes del hijo.- En este rubro,
podemos observar dispar tratamiento a la cuestión, circunstancia que nos
permite efectuar una sencilla clasificación: a) Legislaciones que reconocen
ampliamente este usufructo.- Ejemplos los hallamos en Argentina, Brasil,
Chile, Ecuador, México ( con la particularidad que los padres son
propietarios de la mitad de los bienes de los hijos), Perú, casos todos de
Códigos Civiles; b) Legislaciones que limitan este derecho a casos de
necesidad: así en Panamá, los padres se sirven del remanente de los
frutos, Bolivia y El Salvador, que autorizan el empleo de los frutos de
estos bienes solo cuando los padres no pueden proveer a las necesidades del
hijo, y Venezuela, en donde se
establece que los frutos aprovechan a los hijos, a sus hermanos, y en última
instancia a los padres, cuando estos demuestran ante el Juez su propia
necesidad ( ver. Cod. Civil). c) Legislaciones que no reconocen el derecho
de usufructo: ejemplos de esta situación las verificamos en los Códigos de
Familia de Bolivia, Costa Rica, El Salvador ( aunque reconoce recompensa a
los padres por la buena administración) y Honduras.-
Causas
de exclusión del usufructo. Remisión.- Similares causas por las cuales los
padres son privados de la administración de los bienes del hijo, operan
para ser excluidos de aprovechar el usufructo de dichos bienes. En este
sentido, remitimos a los dicho “supra”.-
[8]
Véase en este sentido Cod. de
Familia de El Salvador : “Art. 226. Los padres administrarán y cuidarán
los bienes de los hijos que estén bajo su autoridad parental; realizarán
todos los actos administrativos ordinarios a fin de conservar y hacer más
productivos dichos bienes y serán solidariamente responsables hasta de la
culpa leve.”.-