ESTATUTO DEL
 INSTITUTO INTERAMERICANO DEL NIÑO, LA NI
ÑA Y  ADOLESCENTES
(1) 

 


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INDICE

 


Capítulo I:       NATURALEZA, COMPETENCIA, FINES Y FUNCIONES

- Artículos 1-3

Capítulo II:      ESTRUCTURA, MIEMBROS, OBSERVADORES
                      PERMANENTES Y OTROS PARTICIPANTES

- Artículos 4-7
Capítulo III:     EL CONSEJO DIRECTIVO - Artículos 8-18
Capítulo IV:    EL CONGRESO PANAMERICANO DEL NIÑO, LA NIÑA Y
                      ADOLESCENTES
- Artículos 19-23
Capítulo V:     EL DIRECTOR GENERAL     - Artículos 24-27
Capítulo VI:   LA SECRETARIA DEL INSTITUTO - Artículos 28-30
Capítulo VII:   RECURSOS MATERIALES   - Artículo 31-32
Capítulo VIII:   DISPOSICIONES VARIAS - Artículos 33-36

 

CAPÍTULO I
NATURALEZA, COMPETENCIA, FINES y FUNCIONES

Artículo 1   Naturaleza y Competencia.  El Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes (“IIN” o “el Instituto”):

a.   Es el Organismo Especializado de la Organización de los Estados Americanos, encargado de promover el estudio de los temas relativos a la niñez, adolescencia y familia en las Américas, y de  generar instrumentos técnicos que ayuden a solucionar los problemas que los afectan; 

b.   Disfruta de la más amplia autonomía técnica en la planificación y realización de sus objetivos, dentro de los límites que fijan la Carta de la Organización, las Normas para la Aplicación y Coordinación de las Disposiciones de la Carta sobre Organismos Especializados Interamericanos,  el Acuerdo entre la Organización y el Instituto celebrado el 14 de noviembre de 1975, el presente Estatuto y  las disposiciones generales o especiales que al respecto dicte la Asamblea General; 

c.   El Instituto deberá tener en cuenta las recomendaciones de la Asamblea General y de los Consejos de la Organización, de conformidad con las disposiciones de la Carta de la OEA. 

Artículo 2     Finalidad.  La finalidad primordial del Instituto es Cooperar con los gobiernos de los estados miembros para la promoción  del desarrollo de actividades e instrumentos técnicos que contribuyan a la protección integral del niño, niña y adolescente, y al  mejoramiento de la calidad de vida de ellos y de sus familias. 

Artículo 3    Funciones.  Las funciones del Instituto son: 

a.   Ayudar técnicamente a la formación de una conciencia alerta respecto de todos los problemas relativos al niño, a la niña, al adolescente, a la familia y a la comunidad, y a despertar el sentimiento de responsabilidad social frente a tales problemas asesorando en la búsqueda de soluciones; 

b.   Promover acciones orientadas a privilegiar el interés superior del niño, la niña y el adolescente, como sujetos plenos de derecho;   

c.   Colaborar con los gobiernos de los estados miembros, sus instituciones y sus responsables, con las demás agencias del sistema interamericano, con otras instituciones internacionales, y con organizaciones de la sociedad civil que trabajan por los derechos de la niñez y de la adolescencia en la región;

 d.   Velar por la creación de espacios que aseguren la libre expresión y participación de los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo a sus necesidades y posibilidades, en todo lo que les concierne;

 e.   Promover con la cooperación de los gobiernos, de las instituciones nacionales e internacionales de infancia y adolescencia, y con organizaciones de la sociedad civil:

i.   La investigación relativa a la naturaleza e importancia de los diversos problemas que afectan a la niñez, la adolescencia y la familia en la región de las Américas;

ii.  La determinación de los métodos y procedimientos más eficaces para solucionarlos, y su divulgación en los estados americanos; y

iii. La capacitación permanente de personal técnico y administrativo, tanto del sector público como del sector privado, vinculado a los sistemas nacionales de infancia, para mejorar la eficacia y eficiencia de sus acciones en favor de la protección  integral de los niños, niñas y adolescentes;

f.   Asistir a los gobiernos de los estados miembros  en sus esfuerzos por disponer de Sistemas Nacionales de Protección adecuados para la promoción y defensa de los derechos de la niñez, la adolescencia y la familia, proporcionándoles asesoramiento y cooperación técnica; y

g.   Prestar asistencia técnica a requerimiento de la Asamblea General, del Consejo Permanente, de la Secretaría General, o de las demás agencias, órganos y organismos especializados de la OEA.

h.   Apoyar los programas interamericanos de cooperación en el área de su competencia aprobados por la Asamblea General.  

CAPÍTULO II
ESTRUCTURA, MIEMBROS, OBSERVADORES PERMANENTES

Y OTROS PARTICIPANTES
 

Artículo 4   Los Órganos. El Instituto cumple sus fines a través de los siguientes órganos:

a.   El Consejo Directivo;

b.   El Congreso Panamericano del Niño, la Niña y Adolescentes; y

c.   La Secretaría del Instituto, dirigida por el Director General. 

Artículo 5   Los Miembros.  Son miembros del Instituto:  

a.   Los estados miembros de la OEA; y 

b.   Cualquier otro Estado americano que satisfaga los requisitos para membresía en la OEA de acuerdo con el artículo 21 del Estatuto del Consejo Permanente, que haya demostrado un interés especial en la cooperación por lograr los fines del Instituto, podrá ser miembro una vez aprobada favorablemente su solicitud por el Consejo Directivo del IIN y por la Asamblea General de la OEA. 

Artículo 6    Observadores Permanentes.  Los Observadores Permanentes son:  

a.   Los Observadores Permanentes ante la Organización de los Estados Americanos; y 

b.   Los estados  miembros  de  las Naciones Unidas, que no siendo Observadores Permanentes ante  la OEA, hayan solicitado formalmente al Consejo Directivo ser admitidos como Observadores Permanentes  y  su solicitud haya sido  aceptada, teniendo en cuenta las recomendaciones del Consejo Permanente.   

Artículo 7   Otros Participantes.   Podrán participar de las actividades del Instituto:

a.   Quienes hayan celebrado Acuerdos con el Instituto debidamente aprobados por el Consejo Directivo y de conformidad con lo que se establece en el Reglamento, los que incluyen:

i.  Estados miembros  de las Naciones Unidas que no son ni miembros ni Observadores   Permanentes ante la OEA ni del Instituto;

ii. Organismos y otras entidades de los estados miembros de   las Naciones Unidas salvo aquellos organismos y entidades cuya sede o actividad principal tengan lugar en cualquier territorio respecto del cual exista una disputa de soberanía entre un Estado miembro de la OEA y un Estado fuera del hemisferio.

iii.  Las  organizaciones internacionales; e

iv. Organizaciones  de la sociedad civil salvo aquellas organizaciones cuya sede o actividad principal tengan lugar en cualquier territorio respecto del cual exista una disputa de soberanía entre un Estado miembro de la OEA y un Estado fuera del hemisferio

b.   El Secretario General de la OEA;

c.   Representantes de otros órganos de la OEA;  y

d.   Niños, niñas y adolescentes menores de 18 años de todos los estados miembros, a través de quienes los representen, conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Instituto. 


CAPÍTULO III

EL CONSEJO DIRECTIVO
 

Artículo 8    Integrantes.   El Consejo Directivo está integrado por los estados miembros de la OEA, cada uno con un voto, y de acuerdo a las siguientes disposiciones:

a.   Cada estado miembro acreditará un representante titular seleccionado entre sus altos funcionarios responsables de entidades oficiales especializadas en temas de niñez, adolescencia y familia, o entre personas de reconocida competencia en la materia;

b.   Cada estado miembro podrá designar los alternos o suplentes que considere necesarios;

c.   En caso que el representante titular, los alternos o suplentes no pudieran asistir a una determinada reunión del Consejo Directivo, el gobierno del país podrá nombrar un Representante “ad hoc”,  y

d.   La designación de los Representantes deberá cursarse por el Ministerio de Relaciones Exteriores del país, a la Secretaría del Instituto en Montevideo.

Artículo 9    Funciones.  Son funciones del Consejo Directivo:

a.   Formular la política general del Instituto y supervisar el cumplimiento de sus responsabilidades;

b.   Aprobar el Plan Estratégico propuesto por el Director General  para cada período de gestión;

c.   Aprobar el Informe Anual remitido por el Director General;

d.   Aprobar todos los convenios y acuerdos que celebre el Instituto con organizaciones internacionales, gubernamentales o no gubernamentales, sin perjuicio de la facultad del Director General de suscribir dichos  acuerdos y convenios ad referéndum del propio Consejo Directivo.

e.   Aprobar  el Reglamento del Instituto y el Reglamento del Congreso Panamericano del Niño, la Niña y Adolescentes;

f.   Aprobar el programa de presupuesto sometido por el Director General de acuerdo con las disposiciones aplicables de la Carta, las Normas Generales y las resoluciones pertinentes de la Asamblea General, a efectos de que el Director General, dentro de los plazos establecidos, lo eleve al Secretario General para su inclusión en el proyecto de Programa-Presupuesto de la OEA que debe aprobar la Asamblea General;

g.  Determinar la sede y fecha de los Congresos Panamericanos del Niño, la Niña y Adolescentes, aprobar el proyecto de temario y reglamento de los mismos, y comunicarlo al Consejo Permanente de acuerdo con el artículo 17 de las Normas Sobre Conferencias Interamericanas de la Resolución AG/RES. 85 (II-O/72), y Artículo 8 del Acuerdo entre la OEA y el Instituto de 14 de noviembre de 1975.

 h.   Formular recomendaciones, o solicitar la inclusión de asuntos de su competencia en el temario de las reuniones de la Asamblea General de la OEA,  del Consejo Permanente y de los Organos y Organismos Especializados del Sistema Interamericano;

 i.   Promover ante los Gobiernos la aplicación de las resoluciones y recomendaciones de los Congresos Panamericanos del Niño, la Niña y Adolescentes, y de las resoluciones aprobadas por el Consejo Directivo;

 j.   Disponer sobre el patrimonio inmobiliario o de cualquier otro tipo del Instituto; y

k.  Determinar sede y fecha de las Reuniones del Consejo Directivo.

Artículo 10   Categorías de Reuniones.   Las reuniones del Consejo Directivo podrán ser ordinarias o extraordinarias, y celebrarse en forma “presencial” o “a distancia”, conforme se destaca a continuación:

a.  Reuniones “presenciales” son aquéllas en las que los representantes están físicamente presentes en una misma sala. En ellas se toman las decisiones finales con respecto a las competencias exclusivas del Consejo, como la elección de sus autoridades, y la propuesta de candidato o de candidatos a la Dirección General para elevar al Secretario General de la OEA, conforme a lo establecido en el presente Estatuto; y

b.  Reuniones “a distancia” son aquéllas en las que los representantes participan electrónicamente o por otro medio a fin de deliberar sobre asuntos de interés institucional o para recomendar la convocatoria de reuniones presenciales.  No tienen competencia para tomar decisiones finales sin un mandato explícito de  una reunión presencial, y sí la tienen para terminar de definir la convocatoria  para una reunión extraordinaria, de acuerdo con el artículo 13 del presente Estatuto, o para elegir las autoridades del Consejo que hayan quedado vacantes antes del término de su gestión, de acuerdo con el artículo 17 de este Estatuto.   Las reuniones a distancia se celebran únicamente como reuniones extraordinarias y siempre y cuando las condiciones tecnológicas en los estados miembros lo permitan

Artículo 11   Reuniones Ordinarias.   Cada año, el Consejo Directivo celebrará una reunión Ordinaria Presencial.  El temario de cada Reunión Ordinaria deberá ser preparado de acuerdo con el Reglamento.

Artículo 12   Sede de las Reuniones Ordinarias Presenciales.   Las Reuniones Ordinarias Presenciales normalmente tendrán lugar en forma alterna entre un estado miembro y la Sede de la Secretaría del Instituto en Montevideo.  No obstante, en ocasión de la celebración del Congreso Panamericano del Niño, la Niña y Adolescentes, el Consejo Directivo  procurará que su Reunión Ordinaria Presencial sea en la ciudad sede de dicho Congreso.

Artículo 13   Reuniones Extraordinarias,   El Consejo Directivo podrá celebrar Reuniones Extraordinarias sobre temas específicos cuando sean convocadas por el Presidente del Consejo Directivo,  el Director General, uno o más estados miembros, y con la aprobación de la mayoría de los estados miembros, de acuerdo a lo que dispone el Reglamento.  Las reuniones extraordinarias podrán ser presenciales o a distancia.  El temario deberá ser preparado de acuerdo con el Reglamento.

Artículo 14    Quórum,   Se requiere un quórum de una tercera parte de los estados miembros del Instituto para iniciar las sesiones.  Para tomar decisiones, lo que incluye aprobar resoluciones, se requiere un quórum de la mayoría de los estados miembros del Instituto. 

Artículo 15    Votación.  Todas las decisiones del Consejo podrán ser tomadas por consenso o por votación.  Si se toman por votación, regirán las siguientes disposiciones conforme a lo establecido en el Reglamento:

a.   Las decisiones del Consejo que aprueben, afecten o modifiquen el Plan Estratégico aprobado, el Programa-Presupuesto, este Estatuto y el Reglamento del Instituto deberán contar con la mayoría de votos de los estados miembros;

b.   Las decisiones sobre asuntos procesales, así como la decisión de levantar o suspender la sesión, la decisión de aprobar o modificar el temario una vez aprobado, la decisión de reconsiderar asuntos ya decididos en la reunión, la decisión de cerrar el debate, y la decisión sobre un punto de orden, se tomarán de acuerdo con el voto respectivo especificado en el Reglamento;

 c.   Todas las demás decisiones, incluyendo la elección del Presidente y del Vicepresidente del Consejo Directivo y el designar los candidatos para la terna para la elección de un nuevo Director General,  se tomarán por la mayoría de votos de los estados miembros presentes al momento de la votación, siempre y cuando se cuente con el quórum pertinente.  

Artículo 16    Decisiones por Correspondencia.  Para decidir sobre asuntos de suma urgencia, el Consejo Directivo podrá tomar decisiones por correspondencia, de acuerdo a lo que dispone  el Reglamento. A los fines del presente artículo, se entiende por correspondencia a los mensajes escritos o a los transmitidos a través de Internet en forma segura y confiable.

Artículo 17    La Presidencia y Vicepresidencia del Consejo.  El Consejo Directivo elegirá a su Presidente y Vicepresidente, cada uno por un término de “dos años” de acuerdo a las disposiciones siguientes y a lo establecido en el Reglamento:

a.   El Presidente y el Vicepresidente deberán ser, a la vez, Representantes Titulares de los estados miembros;

b.  Ningún estado miembro podrá presentarse a más de un cargo elegible, por período;

c.   Al elegir sus autoridades, el Consejo Directivo observará preferentemente los principios de rotación y de  representación geográfica equitativa;

d.   El Presidente y el Vicepresidente podrán ser reelectos por una sola vez consecutiva;

e.  El término de "dos años" comenzará a partir del momento de la elección del Presidente o Vicepresidente, según sea el caso, y caducará inmediatamente después de la elección de su sucesor en la reunión ordinaria presencial celebrada al segundo año posterior a aquél en el que resultara electo.

 f.   En caso de vacancia temporal o definitiva de la Presidencia y Vicepresidencia, regirán los procedimientos pertinentes establecidos en el Reglamento. 

Artículo 18  Otras Autoridades del Consejo.   El Consejo podrá elegir otras autoridades para desempeñar  funciones específicas de acuerdo con sus necesidades, debiendo establecer sus funciones y la duración de sus mandatos. 


CAPÍTULO IV
EL CONGRESO PANAMERICANO DEL NIÑO, LA NIÑA
Y ADOLESCENTES

Artículo 19    Naturaleza.   El Congreso Panamericano del Niño, la Niña y Adolescentes (el Congreso) es una reunión interamericana de nivel ministerial que tiene por objeto promover el intercambio de experiencias y conocimientos entre los pueblos de América respecto de los temas concernientes al Instituto, y formular recomendaciones en relación a ellos.

Artículo 20  Integrantes.  Todos los estados miembros tienen derecho a hacerse representar en el Congreso.  Cada Estado tiene derecho a un voto.  Los representantes titulares de cada Estado deberán ser Ministros, Secretarios de Estado, u otras autoridades gubernamentales de alto nivel con competencias en la materia de cada uno de los estados miembros.

Artículo 21   Frecuencia y Convocatoria.  El Congreso se reunirá cada  cinco años, convocado por el Consejo Directivo  de acuerdo  al procedimiento establecido en el Art. 9 (g) del presente Estatuto y las disposiciones del Reglamento, a los efectos de fijar las orientaciones que habrán de guiar al IIN hasta la realización del siguiente Congreso

Artículo 22   Los Congresos como Conferencias Especializadas Interamericanas.  Los Congresos podrán tener el carácter de Conferencias Especializadas Interamericanas, cuando se celebren por resolución de la Asamblea General o de la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores de la OEA.

Artículo 23   Quórum y Votación.   Las mismas disposiciones sobre quórum y votación establecidas en los artículos 14 y 15 se aplican también para los Congresos Panamericanos, a menos que el Reglamento del Congreso expresamente disponga lo contrario.


CAPÍTULO V
E
L DIRECTOR GENERAL

Artículo 24    Naturaleza.   El Director General es la autoridad  del Instituto responsable ante el Consejo Directivo por la ejecución de las decisiones del propio Consejo de conformidad con este Estatuto y con todas las demás normas pertinentes.  El Director General es el representante legal del Instituto.

Artículo 25   Nombramiento.  El Director General es miembro del personal de la Secretaría General de la OEA (SG/OEA) y es nombrado por el Secretario General de la OEA, de conformidad con lo siguiente:

a.  El Director General durará en su cargo por un período inicial de cuatro años pudiendo ser nombrado para períodos siguientes de hasta cuatro años cada uno. 

b.  Nadie puede servir en el cargo del Director General por más de dos años como interino o por más de dos términos completos de cuatro años cada uno.  En todo caso, los años que una persona puede servir en el cargo de Director General y Director General interino no deberán exceder de diez años en su totalidad. 

c.   Para designar un nuevo Director General, el Secretario General de la OEA lo habrá de nombrar de entre una terna propuesta por el Consejo Directivo en el marco de una Reunión Presencial. Para integrar la terna, cada candidato deberá contar con el voto de por lo menos la mayoría de los estados miembros presentes, de acuerdo al artículo 15 del Estatuto y el Reglamento.  Si hay más de tres candidatos que reciban la mayoría mínima requerida, los tres candidatos  que reciban  el mayor número de  votos de los Estados presentes integrarán la terna. 

d.   Para la integración de la terna, el Consejo Directivo tomará debida consideración a los principios de rotación y de equitativa representación geográfica. 

e.   No obstante el requisito de la terna en el inciso c, el Consejo Directivo podrá proponer inicialmente menos de tres candidatos para la consideración del Secretario General si no tiene éxito en la reunión presencial designada para este fin al completar la terna.   En este caso, el candidato o los candidatos propuestos tendrán que contar con el  voto mínimo de la mayoría de los estados miembros presentes.   El Secretario General podrá aceptar la propuesta y proceder al nombramiento del Director General basado en dicha propuesta o rechazarla y proceder a solicitar al Consejo Directivo que proponga  a la mayor brevedad una terna de candidatos de acuerdo con el inciso c del presente Artículo.  Hasta que el Consejo Directivo presente la terna y el Secretario General nombre  al Director General entre los candidatos propuestos , el Secretario General podrá nombrar un Director General interino para cumplir las funciones del Director General. 

Artículo 26   Funciones.  Corresponde al Director General, de acuerdo con las Normas Generales para el Funcionamiento de la SG/OEA (Normas Generales), las decisiones de la Asamblea General de la OEA, los reglamentos y regulaciones aplicables a la Secretaría General y a su personal, este Estatuto, y demás decisiones del Consejo Directivo:

a.  Prestar servicios técnicos y administrativos al Congreso Panamericano y al Consejo Directivo, y ayudar al cumplimiento de las resoluciones  adoptadas por los mismos;

 b.   Ejecutar el Plan Estratégico y el Programa del Instituto que figure en el Programa-Presupuesto de la OEA;

 c.   Someter al Consejo Directivo los Informes Anuales y remitirlos a la Secretaría General de la OEA para su elevación a la Asamblea General;

 d. Proponer para la aprobación del Consejo Directivo un Plan Estratégico para el período de gestión;

 e.  Preparar el anteproyecto de Programa-Presupuesto del Instituto para el siguiente período fiscal para, luego de su adopción por el Consejo Directivo, presentarlo al Secretario General de la OEA conforme a lo previsto en el Artículo 9 (f) del presente Estatuto;

 f.   Preparar el Programa de las Reuniones del Consejo Directivo, en consulta con la Presidencia del mismo;

 g.   Ayudar al Gobierno del país anfitrión en la organización  del Congreso Panamericano del Niño, la Niña y Adolescentes;

 h.   Solicitar a cada Estado Miembro, a través de su Representante, un informe anual sobre las medidas tomadas y los programas realizados para mejorar, en sus diversos aspectos, el bienestar de la niñez, la adolescencia y la familia en su país.

 i.   Proponer al Secretario General de la OEA el nombramiento de los otros miembros de personal de la Secretaría del Instituto;

 j.   Resolver, ad referéndum del Consejo Directivo, todo asunto que no amerite la convocatoria de una Reunión Extraordinaria o voto por correspondencia e incorporarlo en la agenda de la siguiente reunión del Consejo Directivo.

 k.  Servir como Secretario del Consejo Directivo y del Congreso Panamericano del Niño, la Niña y el Adolescentes; enviar los documentos de dichas reuniones con la debida antelación a los estados miembros de acuerdo con el Reglamento; realizar todo otro preparativo necesario; desempeñar las demás funciones asignadas a su cargo en los reglamentos pertinentes,  y participar en ambas reuniones con voz pero sin voto.

 l.   Contratar con personas o instituciones independientes el suministro de servicios y de bienes de acuerdo a las normas pertinentes de la SG/OEA.

m.   Desempeñar toda otra función asignada por el Consejo Directivo o el Secretario General de la OEA, de acuerdo con su competencia respectiva.

Artículo 27   Ausencia o Incapacidad del Director General.  Las siguientes disposiciones aplican cuando el Director General se ausente o se encuentre incapacitado:

a.   Cuando el Director General tome licencia, ya sea anual, por enfermedad o por cualquier otro concepto de conformidad con el Reglamento de Personal de la Secretaría General de la OEA, o deba ausentarse de la Sede del Instituto por asuntos oficiales, el mismo Director General podrá designar de entre los profesionales del Instituto a aquél que habrá de  desempeñar transitoriamente la Dirección General; y 

 b.  Cuando el Director General se encuentre imposibilitado temporalmente, en uso de licencia por más de seis semanas, dentro de un período de doce meses consecutivos, o cuando por cualquier otra razón no esté en condiciones físicas o mentales de ejercer sus funciones, el Secretario General de la OEA designará un miembro del personal profesional del Instituto, u otro miembro del personal profesional de la Secretaría General para ocupar su lugar hasta que el Director General pueda reasumirlas.  Sin embargo, si se determina que la incapacidad o impedimento para desempeñar las funciones del Director General es permanente, entonces cesará su nombramiento, habiéndose de nombrar nuevo Director General conforme a lo establecido en el  artículo 25 de este Estatuto.

 
CAPÍTULO VI

LA SECRETARÍA DEL INSTITUTO
 

Articulo 28    Naturaleza y Funciones.  La Secretaría del Instituto es el órgano  administrativo permanente de apoyo a las actividades del mismo.  La Secretaría presta los servicios necesarios para asistir al Director General en el desempeño de las funciones que se le especifican en el Artículo 26 de este Estatuto.

Artículo 29   Miembros del Personal y su Nombramiento.  Los funcionarios de la Secretaría del Instituto son miembros del personal de la Secretaría General de la OEA. Salvo el nombramiento del Director General que está sujeto a procedimientos especiales, el Secretario General nombrará al personal de la Secretaría General del Instituto a propuesta del Director General, de acuerdo con las Normas Generales, las disposiciones presupuestarias que establezca la Asamblea General de la OEA,  el Reglamento de Personal, y otras disposiciones normativas de la Secretaría General de la OEA relativas al personal. 

Artículo 30   Contratistas Independientes.   De acuerdo con el artículo 17(b) de las Normas Generales, la Secretaría del Instituto podrá contar con contratistas independientes de conformidad con lo establecido en  el Reglamento de Contratos por Resultado de la Secretaría General de la OEA, a fin de apoyar a la Secretaría  del IIN en el desempeño de sus funciones. Tal como lo establecen los artículos 12 y 17(b) de las Normas Generales, los  contratistas independientes podrán ser personas  físicas o jurídicas.  Se contratarán por medio de un contrato por resultado (CPR), y no son miembros del personal, ni empleados de la Secretaría General ni del Instituto.


CAPÍTULO VII

RECURSOS MATERIALES

Artículo 31:   Recursos Financieros.  Los recursos financieros del Instituto incluyen:

a.  El Fondo Regular de la OEA, lo que incluye las partidas autorizadas por la Asamblea General de la OEA para el Instituto en el Programa-Presupuesto anual de la OEA;

b.   Fondos Específicos, establecidos de acuerdo con las disposiciones pertinentes de las Normas Generales y del Reglamento Financiero y Presupuestario de la Secretaría General de la OEA. Los Fondos Específicos incluyen el Fondo Patrimonial del Instituto, el que deberá ser administrado y usado de acuerdo con las normas adoptadas por el Consejo Directivo, y

c.   Fondos Fiduciarios establecidos de acuerdo con las disposiciones pertinentes de las Normas Generales y del Reglamento Financiero y Presupuestario de la Secretaría General de la OEA.

Artículo 32:  Otros Recursos Materiales.  Otros recursos materiales del Instituto incluyen: 

a.   Los bienes  inmobiliarios de la Sede;  

b.   Equipos, mobiliarios y otros activos fijos.


CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 33:   Privilegios e Inmunidades.   La situación jurídica y los privilegios e inmunidades que deben otorgarse al Instituto y a su personal, estarán determinados tanto por los acuerdos y  otros arreglos sobre privilegios e inmunidades entre la OEA y los estados miembros, como por los acuerdos y otros arreglos entre el Instituto y los estados miembros, y los que incluyen el Acuerdo con el Gobierno de la República Oriental del Uruguay del 25 de setiembre de 1968.

Artículo 34   La Sede.  La sede del Instituto y de su Secretaría es Montevideo, Uruguay.

Artículo 35   Régimen de Prevalencia Jurídica.  Las normas que rigen al Instituto tienen  la siguiente  prevalencia jurídica, en orden descendente:

a.  La Carta de la OEA;

b.  Las Resoluciones de la Asamblea General, las que incluyen, entre otras,  las Normas Generales Para el Funcionamiento de la SG/OEA establecidas por la Resolución AG/RES. 123 (III-O/73) y las Normas Para la Aplicación y Coordinación de las Disposiciones de la Carta sobre Organismos Especializados Interamericanos, establecidas por la Resolución AG/RES. 87 (II-O/72) y las Normas Sobre Conferencias Especializadas Interamericanas, establecidas por la Resolución AG/RES. 85 (II-O/72), todas de acuerdo con las modificaciones debidamente adoptadas;

c.  Las Resoluciones del Consejo Permanente de la OEA adoptadas de acuerdo con el artículo 91(b) de la Carta, y demás competencias pertinentes de acuerdo con la Carta, o conforme a una delegación expresa de autoridad de la Asamblea General;

d.  El Acuerdo entre la OEA y el Instituto del 14 de noviembre de 1975, y modificaciones;

e.  Las normas administrativas (incluido lo relativo a recursos humanos) y financieras emitidas por el Secretario General o por los altos jerarcas de la organización  debidamente autorizados para ello. Estas normas incluyen, entre otras, los Decretos, Resoluciones, Órdenes de Servicio, y Memorandos Administrativos de la Secretaría General;

f.   Las disposiciones de este Estatuto;

g.  El Reglamento, resoluciones y las decisiones del Consejo Directivo que requieran para su aprobación el voto de la  mayoría de los Estados Miembros;

h.  Las resoluciones y otras decisiones del Consejo Directivo que requieren el  voto de la mayoría de los estados miembros presentes; y

i.   Las disposiciones emitidas por el Director General.

 Artículo 36:   Modificaciones.  Este Estatuto podrá ser reformado de acuerdo con las  siguientes disposiciones:

 a.   El proceso de reforma se iniciará:

i.  Por resolución del Consejo Directivo; 

ii.  A  pedido del Presidente o del Director General, con el apoyo al menos de cuatro Representantes, o 

iii.  A pedido de siete Representantes;  

b.   Si la modificación no implica cambios en la estructura, en las funciones, o en las bases financieras del Instituto, el Consejo Directivo aprobará la modificación por  voto de la mayoría de los estados miembros de acuerdo con el artículo 15(a) de este Estatuto;

c.   Con respecto a toda modificación del Estatuto que implique cambios en la estructura, en las funciones, o en las bases de financiamiento del Instituto:

i.   Primero, el Consejo Directivo deberá tentativamente aprobar la modificación por la mayoría de votos de los Estados miembros, conforme al artículo 15(a) de este Estatuto.  La enmienda deberá entrar en vigencia en forma condicionada, sujeta a consultas con el Consejo Permanente de la OEA, tal y como está previsto en el artículo 4 del Acuerdo entre la OEA y el Instituto de 1975;

ii.  El Consejo Directivo deberá luego, a través del Director General, notificar al Consejo Permanente sobre las modificaciones, de manera que el Consejo Permanente pueda formular las observaciones que considere pertinentes;

iii.  Si el Consejo Permanente no tuviere observaciones, el texto modificado se considerará definitivamente adoptado por el Consejo Directivo sin que requiera una nueva acción;

 iv.  Si el Consejo Permanente formulase observaciones relacionadas con el estilo del texto modificado, o de otras observaciones que no requieran un cambio de fondo, las modificaciones se considerarán definitivamente adoptadas y el Director General podrá introducir en el texto esas observaciones de estilo y luego informar al Consejo Directivo;

v.  Si el Consejo Permanente formulase observaciones que implican un cambio de fondo en la modificación, el Consejo Directivo deberá de inmediato decidir si aprobar la modificación con los cambios de fondo recomendados por el Consejo Permanente, confirmar la recomendación tal y como fue originalmente adoptada por el Consejo Directivo, o tomar otra acción que considere apropiada.  A menos que el Consejo Directivo resuelva de otra manera, la modificación permanecerá vigente a la espera de la decisión final;

vi. El Consejo Directivo, por medio del Director General, deberá notificar al Consejo Permanente sobre cualquier acción que tome con respecto a las modificaciones de fondo  

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1Aprobado por el Consejo Directivo del IIN durante su 79ª Reunión Ordinaria, celebrada los días 25 y 26 de octubre de 2004 en México, D.F. -CD/RES. 06 (79-04)-. El texto de reforma fue considerado, sin objeciones, por el Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos (CP/doc. 3964/04)  en su Sesión Ordinaria del 2 de febrero de 2005.