ESTATUTO DEL INSTITUTO INTERAMERICANO DEL NIÑO


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(Reformado en el marco de la 77ª Reunión del Consejo Directivo,celebrada del 13 al 15 de mayo de 2002 en Washington, D.C., Estados Unidos de América y con revisión de estilo durante la 78ª Reunión del Consejo Directivo celebrada del 4 al 6 de junio de 2003 en Santiago, Chile) [1]

El Instituto y sus Fines 

Artículo 1         El Instituto Interamericano del Niño es un Organismo Especializado de la Organización de los Estados Americanos, encargado de promover el estudio de los temas relativos a la maternidad, niñez, adolescencia y familia en las Américas, y la adopción de las medidas conducentes a su solución.

Artículo 2         El Instituto como Organismo Especializado Interamericano disfruta de la más amplia autonomía técnica en la planificación y realización de sus objetivos, dentro de los límites que fijan la Carta de la Organización, las Normas para la Aplicación y Coordinación de las Disposiciones de la Carta sobre Organismos Especializados Interamericanos, y el presente Estatuto.  El Instituto deberá tener en cuenta las recomendaciones de la Asamblea General y de los Consejos de la Organización, de conformidad con las disposiciones de dicha Carta. 

Artículo 3         Son fines primordiales del Instituto promover y cooperar con los gobiernos de los Estados Miembros en el establecimiento y desarrollo de las actividades que contribuyen a la adecuada formación integral del menor, así como al constante mejoramiento de los niveles de vida, en especial de la familia.

Artículo 4         Las relaciones entre la Organización y el Instituto se sujetarán a las disposiciones de la Carta de la OEA, a las Normas para la Aplicación y Coordinación de la Carta sobre Organismos Especializados Interamericanos, al Acuerdo entre la Organización y el Instituto celebrado el 14 de noviembre de 1975, a las del presente Estatuto y a las disposiciones generales o especiales que al respecto dicte la Asamblea General. 

Funciones del Instituto 

Artículo 5         Son funciones del Instituto las siguientes: 

a)   Estimular y promover la formación de una conciencia alerta respecto de todos los problemas relativos a la maternidad, al niño, al adolescente, a la familia y a la comunidad en los pueblos de los Estados Americanos, despertar o incrementar el sentimiento de responsabilidad social frente a tales problemas y canalizar ese sentimiento hacia la realización de actividades tendientes a solucionarlos por los medios a su alcance. 

b)   Colaborar con las administraciones nacionales de los países americanos, sus instituciones y personas, con los órganos de la Organización de los Estados Americanos y otras instituciones internacionales que, directa o indirectamente, contribuyan al mejoramiento de las generaciones futuras mediante las actividades previstas en este Estatuto. 

c)   Promover con la cooperación de los gobiernos de los Organismos nacionales y de los internacionales: 

1.   La investigación de la naturaleza, magnitud, gravedad e importancia de los diversos problemas que afectan a la maternidad, la niñez, la adolescencia, la familia y la comunidad en América. 

2.   La determinación de los métodos y procedimientos más eficaces para solucionarlos y su divulgación en los Estados Americanos. 

3.   La formación y perfeccionamiento de personal técnico y administrativo para actuar en las diversas actividades de protección y bienestar de la niñez. 

d)   Estimular y ayudar a los gobiernos de los Estados Miembros a crear, ampliar y mejorar las instituciones y servicios destinados a la protección y bienestar de la maternidad, la niñez, la adolescencia, la familia y la comunidad, particularmente en los medios suburbanos y rurales, proporcionándoles el asesoramiento, la ayuda técnica y la cooperación que soliciten o acepten. 

Artículo 6        El Instituto deberá prestar asesoramiento técnico a la Asamblea General y a los Consejos.  Asimismo, a solicitud de cualquier  otro órgano de la OEA, facilitará la información disponible. 

Organización, sede y observadores permanentes 

Artículo 7         Son miembros del Instituto Interamericano del Niño los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 8         La acreditación de Observadores Permanentes ante el IIN estará sujeta a los criterios establecidos por el Consejo Permanente de la Organización y a la reglamentación que establezca el Instituto teniendo en cuenta las recomendaciones que a tal efecto le formule dicho Consejo. 

Artículo 9          En el marco de las políticas aprobadas por el Consejo Directivo, el  IIN podrá celebrar acuerdos con los Estados no miembros que  cooperen continua y sustancialmente en sus programas, debiendo señalarse en tales acuerdos las condiciones y el grado de participación en las actividades del IIN. Tales acuerdos deberán ser comunicados al Consejo Permanente de la Organización después de su suscripción. 

Todos los Convenios y Acuerdos que celebre el Instituto con organizaciones internacionales, gubernamentales o no gubernamentales, deberán ser aprobados por el Consejo Directivo del IIN. 

Artículo 10       La sede del Instituto es la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay. 

Artículo 11       El Instituto realiza sus fines por medio de los siguientes órganos: 

a)   El Consejo Directivo

b)   El Congreso Panamericano del Niño

c)   La Oficina del Instituto  

EL CONSEJO DIRECTIVO 

Composición del Consejo

Artículo 12       El Consejo Directivo está constituido por los Representantes de los Estados Miembros del Instituto designados uno por cada Gobierno participante, seleccionados entre los funcionarios responsables de entidades oficiales especializadas en cuestiones relacionadas con los temas de la maternidad, niñez, adolescencia, familia y comunidad y que tengan experiencia en los aspectos sociales de tales temas, o personas de reconocida competencia en estas materias. 

Cada Estado Miembro podrá designar los Suplentes que considere necesarios. 

En caso de que el Representante titular o los Suplentes no pudieran asistir a una determinada Reunión del Consejo, el Gobierno correspondiente podrá nombrar a un Representante especial para ese acto.  

La designación de los representantes a que se hace referencia en este artículo deberá hacerse a través de comunicaciones dirigidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores de cada país a la Oficina del Instituto. 

Funciones del Consejo Directivo 

Artículo 13       Son funciones del Consejo Directivo: 

a)   Formular la política general del Instituto y velar por el cumplimiento de las responsabilidades del mismo; 

b)   Considerar y aprobar el informe anual que le sea sometido por el Director General; 

c)   Dictar su propio reglamento; 

d)   Considerar y adoptar el programa que le sea sometido por el Director General de acuerdo con las disposiciones aplicables de la Carta, las Normas Generales y las resoluciones pertinentes de la Asamblea General, a efectos de que el Director General, dentro de los plazos establecidos, lo eleve al Secretario General de la OEA para que pueda ser incluido en el proyecto de Programa-Presupuesto de la Organización que debe aprobar la Asamblea General; 

e)   Determinar la sede y comunicar la fecha de celebración así como el proyecto de temario y reglamento de los Congresos Panamericanos del Niño al Consejo Permanente para que éste pueda formular las observaciones necesarias sobre la coordinación de la fecha así como sobre el temario y reglamento mencionados; 

f)    Formular, en materias de competencia del Instituto, recomendaciones para la inclusión de asuntos en el temario de las reuniones de la Asamblea General, de los Consejos de la Organización y de los otros Organismos Especializados Interamericanos; 

g)    Promover la adopción por los gobiernos de las conclusiones y recomendaciones de los
       Congresos Panamericanos del Niño y su divulgación en todos los Estados Miembros. 

Reuniones del Consejo 

Artículo 14       Las reuniones ordinarias del Consejo se celebrarán anualmente. El programa será preparado por el Director General y comunicado a los Estados Miembros con una anticipación no menor de sesenta días. 

En dichas reuniones se procederá también a la elección de Presidente y Vicepresidente del Consejo Directivo y se propondrá la terna para el cargo de Director General, de acuerdo con los artículos 20 y 30, cuando así  correspondiera. 

Cualquier otro asunto que no amerite la convocatoria de reuniones extraordinarias (art. 16) deberá ser resuelto por el Director General ad referéndum del Consejo Directivo y presentado en la siguiente reunión ordinaria. 

Artículo 15       Las reuniones ordinarias del Consejo tendrán lugar alternadamente, en cualquier país de América que aquél determine y en la sede de la Oficina del Instituto.  No obstante, en ocasión de la celebración del Congreso Panamericano del Niño, el Consejo procurará que su Reunión Ordinaria sea en la ciudad sede de dicho Congreso. 

Artículo 16       El Consejo  Directivo, a solicitud de uno o más Estados Miembros del Instituto, o del Director General, podrá celebrar reuniones extraordinarias, debiendo contar para ello con la aprobación de dos tercios de sus miembros.  

Para estos efectos, el o los Estados interesados deberán dirigir su petición de convocatoria a la Oficina del Instituto, con indicación del motivo de la reunión. El Director General procederá a consultar de inmediato a los Estados Miembros acerca de la solicitud planteada quienes deberán pronunciarse sobre esta a la brevedad posible. 

En caso de reunirse el quórum exigido, el Presidente, en acuerdo con el Director General, procederán a convocar a la Reunión Extraordinaria, siempre que se comunique previamente la fecha y el proyecto de temario al Consejo Permanente para que éste pueda formular las observaciones necesarias al respecto.  El Orden del Día de las reuniones extraordinarias se limitará a la materia que sea motivo de la convocatoria. 

En caso de no reunirse el quórum necesario para convocar a la reunión extraordinaria, la materia que fue motivo de la solicitud planteada, deberá incorporarse al orden del día de la siguiente reunión ordinaria del Consejo Directivo.

Artículo 17       Para el quórum del Consejo Directivo, se requerirá la presencia de la mayoría absoluta de los Representantes de los Estados Miembros.

Artículo 18       Cada Estado Miembro tendrá derecho a un voto en las reuniones del Consejo.

Artículo 19       Las decisiones del Consejo que afecten el programa del Instituto se tomarán por la mayoría de votos de los Estados Miembros.  Las otras resoluciones se tomarán por la mayoría de votos de los Representantes presentes en la reunión. 

Artículo 20       El Consejo Directivo elegirá, entre los Representantes de los Estados Miembros que lo integran, y por mayoría de votos de los Estados Miembros presentes, el Presidente y Vicepresidente, y elegirá asimismo cinco Estados Miembros, cuyos Representantes actuarán en el Comité Ejecutivo, integrado por siete miembros, para un período de dos años. El Presidente y Vicepresidente del Consejo Directivo servirán en esa misma capacidad también en el Comité Ejecutivo.  El Comité Ejecutivo se reunirá por lo menos una vez al año. 

En caso de vacancia del Presidente, éste será reemplazado por el Vicepresidente hasta la siguiente Reunión del Consejo Directivo, en la que se elegirá un sustituto, para completar el período. 

En caso de ausencia temporal durante las sesiones del Consejo Directivo, del Presidente o Vicepresidente, el plenario del cuerpo político procederá a la elección, entre los Representantes presentes y por mayoría de votos de los mismos, de un Presidente o un Vicepresidente ad hoc.

Artículo 21       Ningún Estado Miembro podrá presentarse a más de un cargo elegible, por período, y se procurará obtener un apropiado equilibrio geográfico de los Estados Miembros electos para el Comité Ejecutivo por lo que se elegirá un miembro del Comité entre cada uno de los siguientes grupos de Estados Miembros: (1) Estados Unidos, Canadá y México; (2) Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Belice, Dominica,  Grenada, Guyana, Haití, Jamaica, San Cristóbal y Nieves, Santa Lucia, San Vicente y las Granadinas, Suriname y Trinidad y Tobago; (3) Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá y República Dominicana; (4) Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela y (5) Argentina, Brasil, Chile, Paraguay y Uruguay.

Artículo 22       El Presidente y Vicepresidente pueden ser reelectos una sola vez consecutiva. Los otros cinco Estados Miembros del Comité Ejecutivo no pueden ser reelectos en períodos consecutivos, pero sus Representantes pueden ser electos para los cargos de Presidente y Vicepresidente. 

EL CONGRESO PANAMERICANO DEL NIÑO

Artículo 23       El Congreso Panamericano del Niño tiene por objeto promover el intercambio de experiencias y conocimientos entre los pueblos de América respecto a los problemas que están bajo la responsabilidad del Instituto, y formular recomendaciones tendientes a resolverlos. Estará constituido por los Ministros, Secretarios de Estado o sus representantes, responsables del área correspondiente al tema a tratarse. 

El Congreso se reunirá cada cuatro años, convocado por el Consejo Directivo del Instituto de acuerdo con el procedimiento establecido en el Art. 13 (e) del presente Estatuto.  Por circunstancias especiales, podrá ser postergado por el Director General, en consulta con las autoridades del Consejo Directivo y con comunicación a los Representantes de los Estados Miembros. 

En tal caso, el Director General promoverá la convocatoria de reuniones subregionales sobre temas prioritarios que estén bajo su responsabilidad, en consulta con los Gobiernos interesados. 

Artículo 24       Los Congresos Panamericanos del Niño podrán tener el carácter de Conferencias Especializadas Interamericanas, cuando traten asuntos técnicos especiales o desarrollen determinados aspectos de la cooperación interamericana y se celebren por resolución de la Asamblea General o de la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores. 

Artículo 25       Cuando los Congresos Panamericanos del Niño tengan carácter de Conferencia Especializada Interamericana, el temario y el reglamento serán preparados por el Consejo Directivo y remitidos al Consejo Permanente a fin de que éste, con sus observaciones, los someta a la consideración de los Estados  Miembros de conformidad con lo establecido en el Artículo 123 de la Carta de la Organización. 

Artículo 26       Todos los Estados Miembros del Instituto tienen derecho a hacerse representar en el Congreso.  Cada Estado tiene derecho a un voto. 

Artículo 27       Constituye quórum la presencia de la mayoría absoluta de los Estados Miembros. 

Artículo 28       Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los Estados Miembros del Instituto presentes. 

LA OFICINA DEL INSTITUTO 

Artículo 29       La Oficina del Instituto funcionará en la sede del mismo. 

Artículo 30       La Oficina estará a cargo del Director General que será nombrado por el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, seleccionándolo de entre una terna propuesta por el Consejo Directivo del Instituto; durará en su cargo cuatro años; pudiendo ser nombrado nuevamente, siguiendo el mismo procedimiento, por períodos sucesivos que no excedan de cuatro años cada mandato. 

El Secretario General nombrará el personal de Secretaría del Instituto a propuesta del Director General del IIN, de acuerdo con las Normas Generales y las disposiciones presupuestarias que establezca la Asamblea General.  Tanto el Director General como el personal de la Oficina, son miembros del personal de la Secretaría General de la OEA. 

En caso de ausencia temporal o definitiva del Director General, ejercerá interinamente dicho cargo el funcionario del IIN que designe el Secretario General de la OEA. 

En caso de encontrarse el Director General fuera de la sede del Instituto, sea en cumplimiento de una misión o de licencia, éste designará de entre los profesionales del Instituto a aquel que deberá desempeñar transitoriamente la Dirección General. 

Artículo 31       El Director General de la Oficina será el Secretario del Consejo Directivo y del Congreso Panamericano del Niño y en ambas reuniones tendrá voz pero no voto. 

Artículo 32       Corresponde a la Oficina: 

a)   Prestar servicios técnicos y administrativos al Congreso y al Consejo Directivo y ayudar al cumplimiento de las resoluciones que sean adoptadas por los mismos; 

b)   Ejecutar el Programa de trabajo del Instituto que figure en el Programa-Presupuesto de la Organización de los Estados Americanos; 

c)   Someter al Consejo Directivo los informes anuales y transmitirlos al Secretario General de la OEA para su elevación a la Asamblea General; 

d)   Preparar el anteproyecto de Programa-Presupuesto del Instituto para el siguiente período fiscal y luego de su adopción en el Consejo Directivo, presentarlo al Secretario General de la OEA conforme a lo previsto en el Artículo 13 inciso d) de este Estatuto; 

e)   Preparar el Programa de cada Reunión del Consejo Directivo, en consulta con el Presidente del mismo, y comunicarlo a los Estados Miembros con una anticipación no menor de sesenta días; 

f)    Ayudar al Gobierno del país sede en la organización de las reuniones del Congreso Panamericano del Niño; 

g)   Solicitar de cada Estado Miembro por conducto de su Representante respectivo, un informe anual sobre las medidas tomadas y los programas realizados para mejorar, en sus diversos aspectos, el bienestar de la niñez, la familia y la comunidad en su país. 

Artículo 33       Las actividades del Instituto serán financiadas con: 

a)   Las apropiaciones autorizadas por la Asamblea General para el Instituto en el Programa-Presupuesto de la Organización; 

b)   Las contribuciones adicionales que efectúen los Estados Miembros, bien sea para gastos generales o programas especiales y las donaciones o legados que se hagan al Instituto, siempre que las condiciones impuestas por los donantes estén de acuerdo con los propósitos y normas del mismo; 

c)   Los fondos constituidos en virtud de disposición testamentaria o donación destinados a los fines establecidos en éstas, mantenidos en fideicomisos de conformidad con las disposiciones o actos correspondientes, y 

d)   Los fondos específicos, constituidos en virtud de donaciones o legados para financiar los propósitos específicos por el donante o testador, siempre que tales propósitos estén de acuerdo con los del Instituto y con las normas que regulen el funcionamiento de éste. 

SITUACION JURIDICA, PRERROGATIVAS E INMUNIDADES DEL INSTITUTO 

Artículo 34       La situación jurídica y los privilegios e inmunidades que deben otorgarse al mismo y a su personal, estarán determinados mediante el arreglo entre la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y el Gobierno del país sede y los acuerdos suscritos entre el Instituto y dicho Gobierno. 

Artículo 35       El régimen patrimonial sobre los bienes propios del IIN y los de la Organización de los Estados Americanos queda determinado por el Acuerdo suscrito entre el Instituto y la OEA el 4 de noviembre de 1965. 

VIGENCIA DEL ESTATUTO 

Artículo 36       El presente Estatuto entrará en vigencia una vez que sea aprobado por el Consejo Directivo del IIN y por el Consejo Permanente de la OEA.

REFORMAS DEL ESTATUTO

Artículo 37       Este Estatuto podrá ser reformado por resolución del Consejo Directivo y a pedido de su Presidente o del Director General, apoyado por no menos de cuatro Representantes de Estados Miembros o por el pedido conjunto de siete de esos Miembros.  Las reformas propuestas deberán ser aprobadas por la mayoría absoluta de los Estados Miembros.

Artículo 38       El Instituto Interamericano del Niño pondrá previa y oportunamente en conocimiento del Consejo Permanente toda modificación a su Estatuto que implique cambios en la estructura, en las funciones o en las bases financieras del Instituto, a fin de que dicho Consejo pueda formular las observaciones que considere pertinentes dentro del ámbito de su competencia. 

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[1] Reformado por CD/RES. 11 (77-R/02) durante la 77ª Reunión del Consejo Directivo del IIN, 13 al 15 de mayo de 2002. El texto de reforma fue considerado y aprobado por la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos (CAJP) de la Organización de los Estados Americanos (OEA) en su sesión del 29 de agosto de 2002 y por el Consejo Permanente (CP) de la OEA en su sesión del 25 de setiembre de 2002.

Revisión de estilo de la versión en español aprobada por CD/RES. 16 (78-R/03) .